Hace unos días se publicó una interesante tesis derivada de un Juicio Contencioso Administrativo, resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) donde se indica en síntesis que la omisión de un dato en la Solicitud de Devolución no puede limitar el derecho a recibirla.

Se concluye en la misma que la improcedencia de la solicitud de devolución no puede ser determinada atendiendo a una omisión formal, como lo es el no requisitar alguno de los campos de la forma oficial 32 «solicitud de devolución», siempre que el contribuyente acompañe a su petición respectiva, la información correspondiente a los rubros del formato cuya ausencia se indica.

Un criterio que al dia de hoy, debemos considerar, y que por su relevancia incluimos integro a continuación: 

VII-P-1aS-1081

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES FISCALES. SU IMPROCEDENCIA NO PUEDE SER DETERMINADA ATENDIENDO A LA OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS CAMPOS DE LA FORMA OFICIAL 32, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACOMPAÑA A SU SOLICITUD RESPECTIVA LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A TALES RUBROS.- Si bien, el uso de las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resulta obligatorio en términos del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que su naturaleza consiste en servir como medios técnicos administrativos que faciliten la recaudación de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, así como la de agilizar los procedimientos establecidos en ley que reconocen derechos en favor de los particulares, como es el caso de la devolución de las cantidades que procedan conforme a las disposiciones fiscales; por tanto, la improcedencia de la solicitud de devolución no puede ser determinada atendiendo a una omisión formal, como lo es el no requisitar alguno de los campos de la forma oficial 32 «solicitud de devolución», cuando el contribuyente acompaña a su petición respectiva, la información correspondiente a los rubros del formato cuya ausencia aduce la autoridad fiscal como motivo de su negativa, en el sentido de tenerlo por desistido de su solicitud, al no haber requisitado debidamente la forma en comento, toda vez que su uso debe entenderse como un medio que facilite el desahogo de las peticiones de los contribuyentes y no como fórmulas sacramentales cuya omisión tenga como consecuencia el prejuzgar sobre la existencia de un derecho subjetivo establecido en ley, siendo que de la documentación e información que de igual manera acompaña el contribuyente a su solicitud, se desprende el dato o información que la autoridad fiscal requiere conocer, de modo que al contar con los elementos suficientes, debe emitir un pronunciamiento en el sentido de negarla o concederla, según corresponda en derecho.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19940/12-17-06-10/366/13-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.

(Tesis aprobada en sesión de 7 octubre de 2014)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 79

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