Época: Décima Época
Registro: 2007575
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. C/2014 (10a.)
Página: 1099

 

ESTÍMULO FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.

 

El precepto legal citado, al condicionar a las personas que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, la obtención del beneficio fiscal que prevé, en su modalidad de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que se les traslada como parte del precio final por la adquisición de dicho combustible, a que la tasa por enajenación no sea igual a cero o negativa, sin que en la exposición de motivos relativa se haya justificado la inclusión de dicho requisito, no contraviene los derechos fundamentales de fundamentación y motivación legislativa, reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador cuenta con una amplia libertad al configurar el contenido y alcance de ese tipo de estímulos económicos, al corresponderle decidir acerca de la suficiencia de la medida de promoción otorgada, por lo que el Tribunal Constitucional no puede analizar la necesidad de que se establezca de alguna manera determinada o se conserve un beneficio para un sector social, habida cuenta que la mencionada condicionante es razonable y necesaria, pues si bien el incentivo económico se concibió para fomentar al sector agropecuario referido, lo cierto es que se estructuró de forma en que sólo se devuelve parte del impuesto causado por la enajenación de diésel que se traslada al último comprador, lo que se actualiza cuando las tasas aplicables resulten positivas al momento de su venta al público en general ya que, en caso contrario, no se incluye en el precio final el primer impuesto especial sobre producción y servicios causado en términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la ley relativa y, por ende, el consumidor final no soporta esa carga económica al no habérsele trasladado como parte del precio final de venta de dichos combustibles, sino se le traslada el segundo impuesto especial adicional relativo (previsto en el artículo 2o.-A, fracción II). Por tanto, es patente la finalidad de restringir la prerrogativa, pues si no existe causación del impuesto en la enajenación primigenia por la falta de una tasa positiva, no se genera el derecho a que el Estado reintegre una cantidad que no percibió.

 

Amparo en revisión 202/2014. Productores Mecanizados de Santo Domingo, S.C. de R.L. de C.V. 11 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.

 

Amparo en revisión 234/2014. Grupo el Paraíso de Metztitlán, S.C. de R.L. de C.V. 11 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval.

 

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.