El día 28 de Noviembre, se dio a conocer una nueva versión del anteproyecto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal Para 2014.

En esta ocasión se presentan dos cambios importantes al respecto, que comentamos para Usted a continuación:

Cambio 1.- Se adiciona un segundo párrafo, a la I.3.2.12.

Recordemos que la regla I.3.2.12., es la regla que señala tanto para LISR, como para su Reglamento, cuáles son considerados títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista.

En este proyecto, se indica que se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, los Valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores tenga celebrado un acuerdo de los previstos en el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cuente con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el 30 de mayo de 2014.

Cambio 2.- Se presenta un nuevo criterio no vinculativo para ISR, con número 26, titulado Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado.

Recordemos que la LISR establecen la obligación que tienen las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de que se trata, cuando se hubieran aprovechado (restado) en la determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se obtuvieron, o estas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR.

Este criterio no vinculativo indica que se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

  1. Las sociedades controladoras, cuando al darse alguno de los supuestos de entero del ISR diferido, no se reviertan las pérdidas por enajenación de acciones disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada de algún ejercicio anterior.
  2. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Cambios anteriores que ha sufrido este anteproyecto

Le recordamos también que este anteproyecto de 7ª Resolución de Modificaciones, ha tenido algunos cambios anteriores, que puede verificar en los siguientes enlaces:

  1. En camino la Séptima RMRMF 2014, ¿una “facilidad” que se puede tomar?
  2. Verifica si tu tarjeta participa para ganar el reembolso del SAT #buenfin

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